Fecha de Publicación: 06/04/1983
Página: 684-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 12

   De la operación de descarga. El Servicio Fitosanitario interviniente procederá a realizar los muestreos correspondientes para practicar análisis, disponiendo de un plazo de doce (12) horas para expedirse autorizando o no la descarga de la mercadería en cuestión. El plazo mencionado será contabilizado a partir del momento de la extracción de las muestras, cuando el puerto de ingreso sea el Puerto de Montevideo y a partir del momento de ingreso de las muestras al Laboratorio de Cuarentena de la Dirección de Sanidad Vegetal cuando la mercadería se introduzca al país en cualquier otro punto. Vencido dicho plazo y de no emitir pronunciamiento se podrá iniciar las operaciones de desembarco. La operación de descarga podrá ser suspendida, en cualquier momento en que las autoridades sanitarias lo estimen oportuno, dejando constancia escrita de la fecha, hora y motivo que ocasiona la medida. A los efectos de disminuir los daños a los tubérculos en el momento de la descarga, queda prohibido el uso de linga de cuerda.
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