Fecha de Publicación: 06/04/1983
Página: 684-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 14

   La Dirección de Sanidad Vegetal podrá autorizar al importador a descargar la papa y llevarla a depósitos, pero no podrá ser librada a la venta mientras tanto la Dirección de Sanidad Vegetal no se expida sobre la sanidad y calidad de la papa. Los depósitos en que se guarde la papa mientras se proceda al análisis respectivo, deberán ser adecuados a la conservación del producto. La Dirección de Sanidad Vegetal deberá expedirse sobre la sanidad y calidad de la papa dentro de un plazo que
no deberá exceder los (quince) 15 días corridos. Las partidas no podrán
ser fraccionadas en cantidades menores a 2.000 bolsas. En caso del
ingreso de partidas menores a 2.000 bolsas tampoco podrán ser
fraccionadas Los depósitos deberán estar situados en un radio menor a 50
Kms. del puerto de entrada.
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