Fecha de Publicación: 06/04/1983
Página: 684-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 15

   Todo importador de papa para consumo o para industria de transformación además de tener que comunicar a la Dirección de Sanidad Vegetal los datos contenidos en el artículo 12 del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, deberá comunicar también la disponibilidad de depósitos para almacenaje de un volumen no inferior al 50% del volumen de la partida a importar. Dicha capacidad de almacenaje estará relacionada con las necesidades de tratamiento sanitario que la Dirección de Sanidad Vegetal estime adecuado sea realizado, según lo dispone el inciso final del artículo 2o de este decreto. El Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará trámite a ninguna denuncia de importación de papa para el consumo o para la industria de transformación sin la acreditación previa, certificada por la Dirección de Sanidad Vegetal de haber presentado la información exigida y
mencionada en el inciso anterior.
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