Fecha de Publicación: 06/04/1983
Página: 684-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 4

   Las papas que se importen se controlarán de acuerdo a las categorías que se establecen en el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982.

 Para todas las categorías:
 Se admiten mezclas de variedades siempre que correspondan a un tipo
definido respecto a forma, olor de la piel y pulpa.
 Madurez: razonablemente maduras no más del 10% de los tubérculos con la
1/4 parte de su piel faltante.
 Firmes: sin síntomas de marchitez o deshidratación No blandas.
 Forma:
 Categoría "Extra". Tubérculos bien formados de acuerdo a la
característica normal de la variedad
 Categoría "I". Tubérculos razonablemente bien formados.
 Categoría "II" Se admiten tubérculos con ligeras deformaciones. Las
papas de Categoría " N" que se importen deberán destinarse
exclusivamente a la transformación industrial no pudiéndose
comercializar para consumo fresco.
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