Decreto 97/983
Se modifican disposiciones relativas a la importación de ajos
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 16 de marzo de 1983.
Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera y la Dirección de Sanidad Vegetal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a modificar el decreto
343/982, de fecha 24 de setiembre de 1982, prohibiendo el uso como
semilla o la transferencia para su uso como semilla de ajos importados
con destino al consumo o industrialización
Considerando: constituye un riesgo fitosanitario para la producción
nacional la utilización como semilla de ajos importados con destino al
consumo o la industrialización por carecer éstos de los controles
fitosanitarios a los que están sometidos los ajos que se importan para
siembra.
Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.92 1, de 28 de
octubre de 1911 su reglamentación la ley 13.737, de 9 de enero de 1969,
que crea la omisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, la ley
13.173 de 13 de agosto de 1981, el decreto 176/982, de 21 de mayo de
1982 y la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 8º del decreto 343/982, de fecha 24 de setiembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 80. Identificación. La etiqueta de identificación
deberá estar adherida a los cabezales del envase. En la misma además
de las indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982,
de fecha 21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto de la mercadería
y la indicación "mercadería para consumo, no apta para siembra", en
forma clara y visible con caracteres no inferiores a un centímetro".
Agréguese al artículo 11 del decreto 343/982, de fecha 24 de setiembre de 1982, el siguiente inciso:
"El que usare como semilla o transfiere para su uso como semilla, ajos
importados con destino al consumo o la industrialización será sancionado
de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la ley 15.173, de fecha
13 de agosto de 1981".