Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8º podrán
asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no
posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha
introducción estará sometida, en lo pertinente, a lo dispuesto en los
artículo 9º y 16 del presente decreto.
En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la presentación
de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos vehículos, a
nombre del funcionario diplomático o de sus familiares.