Decreto 99/986
Se adecua el régimen de franquicias diplomáticas establecido por decreto 672/980.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 13 de febrero de 1986.
Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual el régimen de
franquicias diplomáticas establecido en el decreto 672/980, de 22 de
diciembre de 1980.
Resultando: I) Que el Uruguay por ley 13.774, de 14 de octubre de 1969,
ratificó las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963, sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente;
II) Que las mismas entraron a regir en nuestro país, el día 10 de abril
de 1970, en mérito a haberse depositado las correspondientes
ratificaciones en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 10
de marzo de 1970;
III) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 8 de
diciembre de 1969, una Convención en materia de "Misiones Especiales"
ratificada por nuestro Gobierno el 17 de diciembre de 1980 y que en Viena
en 1975 se aprobó la Convención sobre "La Representación de los Estados en
sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter
Universal";
IV) Que la República forma parte de los diversos organismos
internacionales a los que se ha comprometido a otorgar los privilegios
pertinentes;
V) Que, asimismo, poseen oficinas o representaciones en nuestro país,
organizaciones internacionales de las que el Uruguay no tiene calidad de
miembro, pero con las que mantiene relaciones diplomáticas que imponen
la concesión de los privilegios correspondientes.
Considerando: que la práctica impone la necesidad de proceder a
realizar ajustes al decreto vigente, clarificando alguna de sus normas,
modificando otras y aún estableciendo nuevas disposiciones que la realidad
exige contemplar.
Atento: a lo dispuesto por las Convenciones de La Habana de 20 de
febrero de 1928, sobre Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares, por
las Convenciones de 1961 y de 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", la Carta de las Naciones Unidas
(artículos 104 y 105), la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (artículos 103 y 105) y los Acuerdos de Sede suscritos por
nuestro país,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
De las Misiones Diplomáticas
SECCION I. PRIVILEGIOS DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
ACREDITADAS EN EL PAIS
Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos,
con sede permanente en la República, podrán introducir en cantidades
adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de
toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los
efectos destinados a su uso oficial.
Esa exención no comprende los gastos originados por almacenaje, acarreo
o servicios análogos.
Las misiones diplomáticas a que se refiere la disposición precedente
podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en
el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades
oficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se
especificará expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo
de la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del
vehículo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículo 8º y
siguientes del presente decreto. La documentación correspondiente será
extendida a nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas
condiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la
persona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de
libreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a
calefacción y usos conexos de los locales diplomáticos, será concedida estrictamente en base a reciprocidad. Este privilegio no se hace
extensivo a las misiones ubicadas en inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo.
Para el transporte oficial de la Misión se exonerarán mensualmente de
derechos, tributos y demás gravámenes 500 litros de nafta o 250 litros de
gasoil. Las solicitudes de exención a que refiere la presente disposición
se cursarán al Ministerio de Relaciones Exteriores quien, de aprobarlas, oficiará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
a sus efectos.
SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
El personal de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el
país, sólo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios
administrativos y técnicos y el personal de servicio de las mismas.
TITULO I
De los Agentes Diplomáticos
Los Miembros del personal Diplomático de las misiones extranjeras
acreditadas en la República, a su arribo al país, podrán introducir de
acuerdo al régimen establecido en el artículo 1, los muebles y efectos de
su casa-habitación. Esta disposición se aplica al "equipaje no
acompañado" que llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de acreditación del funcionario.
Podrán asimismo introducir en las mismas condiciones los objetos
destinados al uso y consumo normal y razonables del Agente Diplomático y
de los miembros de su familia que formen parte de su casa a excepción de
los artículos electrodomésticos cuya importación se autorizará cada dos
años.
Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo
procederán: 1) Si los artículos que se introducen al país son para uso
exclusivo de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus
familiares que formen parte de su casa; 2) Si los bultos o encomiendas,
con la constancia del nombre y cargo del destinatario, han sido
consignados a dichos miembros o a su misión diplomática, o han sido
transferidos a los mismos.
Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente
decreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de
ese beneficio, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Los bienes no fungibles, con excepción de los mencionados en
los artículos 8 y 10 podrán ser transferidos a terceros, libres de toda
clase de tributos, al término de la misión del funcionario.
Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán
introducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en el
artículo 2º, en lo pertinente. El valor del vehículo a importar guardará
relación directa con el rango diplomático del beneficiario, circunstancia
ésta que quedará librada a la discreción del Jefe de Misión, con quien el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá consultar al respecto.
Los Jefes de las Misiones diplomáticas permanentes podrán introducir
para su uso personal o de su familia, un segundo automotor en las mismas
condiciones establecidas en el artículo 2º del presente decreto.
Cumplidas las diligencias para la introducción del vehículo, la
Dirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores copia del formulario del permiso con todas las actuaciones
practicadas, incluyendo la fecha de pesada que será considerada como
fecha de introducción del automotor al país.
Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8º podrán
asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no
posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha
introducción estará sometida, en lo pertinente, a lo dispuesto en los
artículo 9º y 16 del presente decreto.
En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la presentación
de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos vehículos, a
nombre del funcionario diplomático o de sus familiares.
Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo
anterior, introducidos con franquicias para el personal diplomático de las
misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su
transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
que formen parte de su casa o por la persona contratada para conducirlos,
cuyo nombre y número de licencia de conducir deberán ser comunicados al
Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que corresponda.
El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos
automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para
los ciclomotores propiedad de éstos.
El empadronamiento y matriculación de los vehículos a que se refiere el
inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores
por el Jefe de Misión, indicando, todas las características de los
mismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones
Exteriores oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus
efectos.
Los referidos vehículos quedan exentos de pago de patentes de rodados.
Las misiones o sus funcionarios que poseyeran más de un automóvil introducido con franquicias por no haber transferido el anterior o anteriores importados de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.
Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualesquiera de las
unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer
licencias habilitantes. A pedido del Jefe de Misión respectivo, el
Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal
competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos, en su
caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado.
Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a
los miembros de la familia que formen parte de su casa y al chofer
encargado de conducir dichas unidades.
La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a
calefacción y usos conexos de la casa-habitación, será concedida
estrictamente en base a la reciprocidad. Este privilegio no se hace
extensivo a los inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo.
Los funcionarios diplomáticos gozarán de exoneración de derecho de
aduanas, tributos y demás gravámenes en la adquisición mensual de
combustible destinado a su transporte de acuerdo al siguiente régimen:
450 litros de nafta o 225 litros de gasoil para los Jefes de Misión y
300 litros de nafta o 150 de gasoil para los demás funcionarios.
Las solicitudes respectivas deberán presentarse ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien de aprobarlas, lo comunicará a la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a sus
efectos.
Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y
demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta
transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el
artículo 9.
No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar
la transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:
a) el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En ese caso se
computará el tiempo de uso del vehículo, por parte del
enajenante;
b) se tratare del caso de cese imprevisto de misión y su titular se
ausente del país;
c) el vehículo hubiere quedado destruido según certificación del
Banco de Seguros del Estado y los motivos hayan sido ajenos a
la voluntad de su titular o;
d) se produjere la muerte del beneficiario.
Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Misterio de Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con
franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años
a que se refiere el artículo 8 se contará a partir de la pesada del nuevo
vehículo.
De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente
reglamentación, se abonará por el adquirente del automotor un porcentaje
del valor CIF del vehículo en la siguiente proporción:
Hasta un semestre de uso: el 150%.
Más de un semestre y hasta 2 inclusive: el 100%.
Más de dos semestres y hasta cuatro inclusive: el 75%.
Más de cuatro semestres y hasta seis inclusive: el 60%.
Más de seis semestres y hasta ocho inclusive: el 30%.
Más de ocho semestres: libre de tributos.
La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá
formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los
treinta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión
del beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente
se hará efectivo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
la liquidación de los tributos a abonar haya sido notificada al
interesado.
Fuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la transferencia de vehículos automotores introducidos con franquicias diplomáticas, deberán ser satisfechos en el término de treinta días de notificados los tributos que correspondieran abonar.
Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al
beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del
presente decreto y deberá abonar el 100% del valor CIF de la unidad más
el 5% de interés mensual por mora.
Tanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28 literal b) y del
presente artículo se considerará como valor CIF el determinado por la
Dirección Nacional de Aduanas.
No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al mismo las chapas que autorizan la circulación del vehículo.
El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los
efectos de los artículo 16, 17 y 28 literal b), se fijará de conformidad
a la cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado
financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia
respectiva.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exonerar total o
parcialmente de los tributos que correspondan cuando el vehículo hubiere
quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad de su titular y el
Banco de Seguros del Estado certifique dicha destrucción.
Dentro de los 180 días del cese de su misión, los diplomáticos podrán
retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad. Igualmente
podrán llevar consigo, libre de derechos, tributos y demás gravámenes las
mercaderías que hubieren introducido al amparo de franquicias.
Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas
aduaneras cuando:
a) se trate de agentes diplomáticos honorarios.
b) además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el
país, cualquiera que ella sea;
c) posean la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
d) estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan
habitualmente en el territorio nacional durante el período de
desempeño de sus funciones.
Exceptúandose de la aplicación del literal d) a los Jefes de Misión
acreditados en la República en carácter de concurrentes, a quienes el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar las franquicias
pertinentes para la introducción de los productos necesarios para cumplir
con sus obligaciones oficiales en la República, adecuándolas al uso y
consumo normal y razonable que las circunstancias indiquen.
El agente diplomático estará exento de todos los tributos y
gravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción
de los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961
sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". La exoneración que
antecede incluye las tasas consulares.
En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el
funcionario deba realizar una vez justificada su calidad de agente diplomático acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición agregción u obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o municipales.
TITULO II
De los Funcionarios Administrativos y Técnicos
El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas
acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa,
gozarán en el territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades que
les reconoce el artículo 37, inciso 2º de la Convención de Viena de 1961
sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".
Dispondrán para la introducción de muebles y efectos destinados
exclusivamente a la instalación de su casa-habitación de un plazo de 180
días a partir de su ingreso a la República en tal carácter.
Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los
efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá
especialmente en cuenta:
a) que la persona de que se trata desempeñe actividades administrativas o
técnicas en la misión a que pertenece;
b) que no sea ciudadano uruguayo;
c) que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a la misión; y
d) que no tenga domicilio constituido en la República al tiempo de su
designación.
Los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior podrán
introducir en calidad de admisión temporaria, un automóvil de su
propiedad, una vez que su designación haya sido comunicada al Ministerio
de Relaciones Exteriores de acuerdo con lo que se establece en las
disposiciones de este Título, rigiendo en lo que refiere al valor del
vehículo lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.
El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo
anterior, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus
cometidos en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el
artículo 24.
En el momento en que el beneficiario de este permiso dejó de tener
calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se
establece en el artículo 24, o se aleje definitivamente del país, sin
haber cumplido el plazo establecido en el artículo 28 inciso b) deberá
reexportar el automóvil y de no hacerlo incurrirá en la infracción
aduanera correspondiente.
Producidas cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso
anterior, la misiónm diplomática deberá comunicarla inmediatamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo hará saber a la Dirección
Nacional de Aduanas para que ésta verifique oportunamente la
reexportación del vehículo, así como al Ministerio del Interior y a la
Intendencia Municipal correspondiente a sus efectos.
Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:
a) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que posea los
mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo
de uso del vehículo por parte del enajenante;
b) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por
su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio
de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10%
del valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia el
vehículo se considerará importado al país. Si se produjera la situación
prevista en este literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar la introducción de un nuevo vehículo en las mismas
condiciones previstas en el presente Título.
En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de
admisión temporaria que antecede, el cónyuge supérstite o sus herederos
gozarán de un plazo de 180 días, a partir de dicho fallecimiento, para
solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de
realizar la transferencia del vehículo.
El mismo procedimiento será aplicable al caso de cese motivado por
incapacidad absoluta o permanente.
Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de
los artículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que los distinguirá y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los
funcionarios a los que haya autorizado la introducción de vehículos
automotores de acuerdo al régimen establecido precedentemente.
TITULO III
Del Personal de Servicio
El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas en la República sólo tendrá las prerrogativas e inmunidades
que les reconoce el artículo 37 inciso 3º, de la Convención de Viena de
1961, en materia de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".
CAPITULO II
De las Oficinas Consulares
SECCION I
Privilegios de las Oficinas Consulares
Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
en la República:
a) el combustible exento de impuestos para la calefacción y usos conexos
de la sede de la Oficina correspondiente, que será concedido
estrictamente en base a reciprocidad. Este privilegio no se hace
extensivo a los locales ubicados en inmuebles con sistema de
calefacción de uso colectivo;
b) los objetos destinados al uso oficial de la misma; y
c) un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los Consulados
Generales, a cargo de funcionarios de carrera. Este vehículo que
circulará con chapas consulares, estará sometido al régimen previsto
para aquellos de las misiones diplomáticas extranjeras, en lo que le
sea aplicable.
SECCION II
Privilegios de los Agentes Consulares de Carrera
Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y
que no ejerzan actividad lucrativa o remunerada ajena a la de su misión en
el territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece
la Convención de Viena de 1963 en materia de "Relaciones Consulares",
Sección I, Capítulo II. Este beneficio sólo procederá una vez obtenido el
exequátur o reconocimiento provisorio en su caso.
Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años.
Este vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sujeto al
régimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes
diplomáticos.
Son aplicables, en lo pertinente a esta Sección, los artículos 8 a 20
inclusive, del presente decreto.
Las solicitudes respectivas deberán formularse por el Jefe de la
Misión diplomática correspondiente o, en su defecto, por el Agente Consular de carrera encargado del Consulado.
Los agentes consulares de carrera nacionales del Estado acreditante,
que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:
1) de toda tributación nacional o municipal, con excepción de las que
gravan la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;
2) de tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus
familiares que formen parte de su casa;
3) de derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados
al uso personal del funcionario o de su familia;
4) de tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que se introduzcan
con franquicias.
5) de patente de rodados en los vehículos automotores introducidos con
franquicias.
SECCION III
Privilegios de los Empleados Consulares
Los empleados administrativos y técnicos de los Consulados Nacionales
del Estado acreditante que no ejerzan actividad lucrativa en el país,
gozarán de los privilegios indicados en el artículo 36 inciso 1 y 2.
Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares sólo
tendrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo
III de la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares". Estos
agentes no gozarán de los privilegios establecidos en los artículos
33 a 36 para los Agentes Consulares de carrera.
CAPITULO III
De las Organizaciones Internacionales
Las organizaciones internacionales de la que el país forme parte o con
las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los
representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e
inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en
cada caso. Mientras dichos acuerdos no adquieran vigencia, serán aplicables las disposiciones del presente decreto.
Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia
técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables
para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite
cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y
gravámenes conexos.
También podrán introducir y transferir los automotores para su uso
oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las
misiones diplomáticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con
cargo a fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de
los mismos.
Los directores de la sede regional de las organizaciones
establecidas en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de
las Naciones Unidas para el desarrollo, el Director Regional del
Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura de la
Organización de Estados Americanos, el Director del Centro de Cooperación
Científica de la UNESCO para la América Latina, el Director del Centro
Interamericano de Investigaciones y Documentación sobre Formación
Profesional y otros representantes que tengan la calidad de jefe de
misión de las organizaciones internacionales de que la República forma
parte o con las que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y
residentes en el país, podrán introducir y transferir un automotor cada
dos años para la realización de los cometidos de la organización
internacional de que dependen, en las condiciones establecidas por el
presente decreto para los agentes diplomáticos. Estos funcionarios
gozarán, asimismo, de las restantes prerrogativas tributarias y aduaneras
de los agentes diplomáticos, con excepción de las concesiones
establecidas en el artículo 14 del presente decreto.
Los funcionarios técnicos ya sean permanentes, contratados o expertos
de dichas organizaciones internacionales, siempre que por cuenta de ellos
desarrollen su actividad en nuestro país y en provecho del mismo, y los
funcionarios administrativos de las mismas organizaciones internacionales
estarán sometidos al mismo régimen de los funcionarios técnicos y
administrativos de las misiones diplomáticas.
Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los
representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos
acreditados ante ellas que tengan la calidad de ciudadanos naturales o
legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de
las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos
precedentes.
Las organizaciones internaciones que deseen acogerse a los
privilegios reconocidos en este Capítulo III, deberán presentarse
directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La declaración que se djunta a la nota de solicitud respectiva, será
firmada por el funcionario de mayor jerarquía de la Organización y la
declaración de los artículos a importar llevará también la firma del
interesado.
Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo a los
artículos 40, 41 y 42, no pagarán patente de rodados y usarán chapas
especiales que la autoridad municipal determinará.
CAPITULO IV
De las Misiones Especiales
Las Misiones Especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos
por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay
mantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos
naturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libre de todo
trámite cambiario, derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos los
efectos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes
cometidos y los efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos
reexportar en las mismas condiciones.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a estas
misiones así como a sus integrantes, la introducción de automotores en
régimen de admisión temporaria, necesarios para el cumplimiento de sus
correspondientes cometidos.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores dará curso a la solicitud de franquicias aduaneras consagradas en el presente decreto, en función de las necesidades de quien las solicita y de la adecuación al uso y consumo normal y razonable de las mercaderías y efectos alcanzados por las prerrogativas del presente decreto las solicitudes de franquicias deberán ser firmadas por el Jefe de Misión y
la declaración adjunta de los artículos a introducir será firmada por el interesado y refrendada por el Jefe de Misión.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas de
los Jefes de Misión acreditados en la República y de los funcionarios que
pudieren reemplazarlos interinamente. Esta disposición es aplicable
también a las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.
Las misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras, así como
sus miembros acreditados en la República, sólo cursarán sus trámites por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores quien será el nexo de
comunicación con el Poder Ejecutivo y las demás autoridades nacionales y
departamentales.
Ninguna oficina pública, municipal o autónoma mantendrá relaciones con
representantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien uno y otros deberán
dirigirse. Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar el establecimiento de relaciones directas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar
el presente decreto con los asesoramientos que estime pertinentes. Los
casos no previstos serán resueltos recurriendo a los Tratados
Internacionales que vinculan a la República y a las Normas del Derecho
Internacional Consuetudinario.
Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas
acreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del
personal de la misión debidamente autorizados por el Jefe de Misión.
Las donaciones efectuadas por Gobiernos extranjeros u organizaciones
internacionales, de vehículos destinados a entidades oficiales, estarán
exentas de derechos consulares, tributos y demás gravámenes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para
comunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás
oficinas competentes por razón de materia en el régimen del presente
decreto.
Los ciudadanos naturales uruguayos que desempeñen funciones en el extranjero, por un término no menor de dos años en las organizaciones
internacionales de las que Uruguay es parte, quedarán comprendidos por
una sola vez, en caso de cese definitivo en la función, o en caso de ser
designados a prestar funciones en la Representación de la Organización en
el Uruguay, en el régimen establecido en el decreto 179/967, de 14 de
marzo de 1967, modificativos y concordantes, siempre que dichas funciones
hayan exigido su permanencia ininterrumpida fuera del territorio
nacional, durante el plazo señalado.
Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto, deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el valor
de aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco
se autorizará su transferencia.
En la aplicación del presente decreto no se hará ninguna
discriminación, no entendiéndose por tal lo previsto en los artículos 47
y 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente.
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las
denuncias de las Notas Reversales suscritas por la República referentes a
franquicias diplomáticas y privilegios conexos, las que producirán efecto
a los doce meses de practicada la correspondiente notificación.
SANGUINETTI.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- CARLOS MANINI RIOS.- LUIS MOSCA.-
JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.- JORGE SANGUINETTI.- CARLOS JOSE
PIRAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.