Fecha de Publicación: 22/05/1986
Página: 408-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 11

   Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo
anterior, introducidos con franquicias para el personal diplomático de las
misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su
transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
que formen parte de su casa o por la persona contratada para conducirlos,
cuyo nombre y número de licencia de conducir deberán ser comunicados al 
Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que corresponda. 
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