Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y
demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta
transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el
artículo 9.
No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar
la transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:
a) el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En ese caso se
computará el tiempo de uso del vehículo, por parte del
enajenante;
b) se tratare del caso de cese imprevisto de misión y su titular se
ausente del país;
c) el vehículo hubiere quedado destruido según certificación del
Banco de Seguros del Estado y los motivos hayan sido ajenos a
la voluntad de su titular o;
d) se produjere la muerte del beneficiario.
Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Misterio de Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con
franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años
a que se refiere el artículo 8 se contará a partir de la pesada del nuevo
vehículo.