Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:
a) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que posea los
mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo
de uso del vehículo por parte del enajenante;
b) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por
su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio
de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10%
del valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia el
vehículo se considerará importado al país. Si se produjera la situación
prevista en este literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar la introducción de un nuevo vehículo en las mismas
condiciones previstas en el presente Título.