Fecha de Publicación: 22/05/1986
Página: 408-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 28

   Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:

a) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que posea los
   mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo
   de uso del vehículo por parte del enajenante;
b) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por
   su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio
   de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10%
   del valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia el 
   vehículo se considerará importado al país. Si se produjera la situación
   prevista en este literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
   autorizar la introducción de un nuevo vehículo en las mismas
   condiciones previstas en el presente Título.
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