Fecha de Publicación: 22/05/1986
Página: 408-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 58

   Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto, deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el valor 
de aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco
se autorizará su transferencia.
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