Fecha de Publicación: 22/05/1986
Página: 408-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 6

   Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo
procederán: 1) Si los artículos que se introducen al país son para uso
exclusivo de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus
familiares que formen parte de su casa; 2) Si los bultos o encomiendas,
con la constancia del nombre y cargo del destinatario, han sido
consignados a dichos miembros o a su misión diplomática, o han sido
transferidos a los mismos.
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