Fecha de Publicación: 22/03/2002
Página: 795-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a 
continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se 
incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a 
la reventa:
 a) Prendas de vestir y calzado.-
 b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-
 c) Servicios fúnebres.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de 
los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma 
inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria 
de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la 
materia gravada para la seguridad social.
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