Decreto 99/002
Reglaméntanse algunas de las modificaciones tributarias introducidas por
la Ley 17.453.
(886*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida
norma, así como adecuar normativas vigentes.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
A efectos de la determinación del rango de ingresos en que los
contribuyentes se encuentran comprendidos, según lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se
tomará el último monto que haya establecido el Poder Ejecutivo a la fecha
de cierre de ejercicio, de acuerdo al literal E) del artículo 33º del
Título referido.-
Impuesto al Valor Agregado
Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el
literal H) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones del Impuesto al
Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-
El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del Impuesto al
Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº
70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a compensar las
rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se dejen de
percibir por la derogación del artículo 489º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas recabará al información y realizará los cálculos
correspondientes.-
Una vez determinado el monto de la percepción a que refiere el artículo
2º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002, el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) entregará a los contribuyentes un
resguardo donde conste el importe a pagar y realizará las comunicaciones
pertinentes a la Dirección General Impositiva.-
Dicho importe deberá ser abonado por los contribuyentes en el mismo
momento, lugar y forma, que corresponda a las obligaciones normales del
Impuesto al Valor Agregado.-
El INAVI condicionará la venta de valores a la exhibición del resguardo
correspondiente al mes anterior, con la correspondiente intervención de
caja.-
Impuesto Específico Interno
Las disposiciones del inciso primero del artículo 22º de la Ley Nº
17.453, de 28 de febrero de 2002, no serán aplicables a las personas
físicas que se encontraban en cumplimiento de misiones en el exterior a
la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley.-
Sustitúyese el literal a) del artículo 28º del Decreto Nº 96/990, de 21
de febrero de 1990, por el siguiente:
"a) Cigarrillos: 68,5%"
Impuesto al Patrimonio
La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de
pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15º
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los
contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que
deban liquidar dicho tributo.-
Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al
Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los
saldos a fin de cada mes de las deudas contraidas con los sujetos pasivos
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que
dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.-
Impuesto de Control del Sistema Financiero
Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del Sistema
Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas
domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el
exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o
establecimiento.-
Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28 de febrero de
2001, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes,
0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto
Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por
ciento).-
c) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por
ciento)".
Impuesto a las Tarjetas de Crédito
Sustitúyese el artículo 19º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de
2002, por el siguiente:
"Articulo 19º.- A los efectos de la determinación del monto mensual del
Impuesto a las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las
siguientes cantidades:
a) 5%o (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta
vigente, incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo
de UR 0,10 (cero con diez unidades reajustables).-
b) UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta
vigente".-
Normas de Administración Tributaria
Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen
a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados
a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la
liquidación de los tributos administrados por la Dirección General
Impositiva:
a) Discotecas y salas de baile.-
b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
c) Hoteles de alta rotatividad.-
d) Juegos de azar.-
e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías,
salones de té y similares.-
Unicamente en aquellos casos en que dichos bienes o servicios sean
adquiridos para su reventa, podrán ser deducidos a efectos fiscales, en
las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-
Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a
continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se
incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a
la reventa:
a) Prendas de vestir y calzado.-
b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-
c) Servicios fúnebres.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de
los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma
inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria
de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la
materia gravada para la seguridad social.