Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 101

Agentes de retención.-  Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas
de las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de este decreto,
deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de
practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a
personas del exterior que actúan en el país por medio de sucursal, agencia
o establecimiento.
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