Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.
Decreto 996/975

Se estructura un nuevo texto orgánico para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.


                              AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 29 de diciembre de 1975.

Visto: las modificaciones introducidas a las normas que regulan el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando nuevamente un texto orgánico para la liquidación del
tributo,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

                             CAPITULO I

                      Disposiciones generales

Artículo 1

Organismo recaudador.- El Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
a que se refiere el Título II del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y
fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto:

1)   Quienes desarrollen actividades que impliquen la utilización conjunta
     de capital y trabajo aplicados a actividades regulares con fines de
     lucro.

      Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos
     estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este
     apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto en calidad
     de responsables.

2)   Las entidades que a continuación se mencionan, que quedan
     comprendidas en el apartado anterior:

     a)   Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la
          fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.

     b)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte que
          corresponde al capital accionario.

     c)   Las sucursales, agencias o establecimientos de personas del
          exterior.

3)   Las personas del exterior en cuanto fueran beneficiarias de pagos o
     créditos de los sujetos pasivos indicados en los apartados
     precedentes por los siguientes conceptos:

     a)   Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes,
          modelos, industriales o privilegios.

     b)   Asistencia técnica.

     c)   Utilidades.

 Los sujetos pasivos indicados en el apartado 3) tributarán el impuesto
por vía de la retención siéndoles aplicables las normas contenidas en el
Capítulo X.

Artículo 3

Auxiliares de comercio.- Las rentas derivadas de las actividades
enunciadas en el párrafo tercero del apartado A) del artículo 2º del
Título II del Texto Ordenado - 1975 se hallan gravadas por el impuesto que
se reglamenta solamente en las siguientes circunstancias:

a)   En todos los casos en que la actividad estuviere desempeñada por
     entidades organizadas bajo forma de Sociedad Anónima, o de Sociedad
     en Comandita por Acciones en la parte de capital accionario, o de
     sucursal de persona jurídica del exterior.

b)   En los restantes casos, cuando los gastos que realicen por cuenta de
     sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los 60 días
     para despachantes de aduana y corredores de cambio; o cuando, en el
     caso de mandatarios, corredores y rematadores, éstos se hagan cargo
     de gastos, o de la totalidad o parte del precio que deban abonarse en
     la intermediación, corretaje o remate de que se trata.

Artículo 4

Bancas de quiniela.- Los resultados derivados de la explotación de la
quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva. Quienes
integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades, determinarán
su situación fiscal por esas actividades con independencia de su
participación en aquéllas.

Artículo 5

Inscripción.- Los contribuyentes del impuesto y los agentes de retención
deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los
datos y recaudos que ésta requiera. En el acto de inscribirse, deberán
constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27º del
Código Tributario. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del
mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de
las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio
constituido a los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 6

Contribuyentes domiciliados en el exterior.- Los representantes,
apoderados, administradores o depositarios de las personas físicas y
jurídicas domiciliadas en el exterior, contribuyentes de este impuesto,
estarán obligados a inscribir, presentar las declaraciones juradas y
suministrar la información de sus representados, requerida por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 7

Libros especiales.- La Dirección General Impositiva podrá exigir que se
lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o
realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible. En
caso de incumplimiento, la Dirección podrá determinar de oficio las rentas
imponibles, sin perjuicio de las sanciones legales que pudiera
corresponder.

Artículo 8

Control.- No se podrá realizar gestiones ante oficinas públicas sin
acreditar que se han cumplido las obligaciones fiscales mediante un
certificado que se denominará "Certificado de Vigencia Anual". Dicho
certificado regirá hasta el fin del mes siguiente a aquél en que venza el
plazo para el pago del impuesto del ejercicio fiscal siguiente.

 Quedan excluidas de esta exigencia las gestiones ante las Oficinas del
Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

                               CAPITULO II

                      Declaraciones juradas y pago

Artículo 9

Declaración jurada y plazo de presentación.- Los contribuyentes deberán
presentar una declaración jurada en la forma que determine la Dirección
General Impositiva en la que liquidará el impuesto devengado en su
ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Cuando
circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá autorizar a
liquidar el impuesto en caso a ejercicios menores de doce meses. En tal
caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos
períodos cerrados en el transcurso del año.

 Fíjase un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de cierre del
ejercicio económico, a los efectos de la presentación de la declaración
jurada y pago del impuesto.

 Quienes no formulen balance anual cerrarán su ejercicio económico el 31
de diciembre de cada año, y dispondrán de plazo hasta el 30 de abril del
año siguiente par cumplir con lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 10

Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes deberán presentar
conjuntamente con la declaración de este impuesto, si correspondiere, las
del Impuesto al Patrimonio y a las actividades financieras, y exhibir las
del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 11

Anexos de la declaración.- Las empresas que llevan contabilidad
suficiente, deberán adjuntar a la declaración jurada los balances inicial
y final, cuenta de pérdidas y ganancias, cuadros de amortización de activo
fijo y de intangibles, detalle de las exoneraciones a las que se acoge, y
demás anexos que sean necesarios para el correcto entendimiento de los
datos de la declaración, así como aquellos que la Dirección General
Impositiva exija.

Artículo 12

Anexos a declaraciones de sucursales.- Las sucursales o agencias de
personas jurídicas de derecho privado del extranjero o las sociedades
personales nacionales integradas con socios que sean personas jurídicas de
derecho privado constituidas en el exterior, deberán agregar a su
declaración jurada una relación de los pagos o créditos realizados a la
persona del exterior, las rentas fiscales que le corresponden y los
impuestos retenidos y abonados, exhibiendo los comprobantes de pago.

Artículo 13

Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán
efectuar dos pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, que
ascenderá cada uno al veinticinco por ciento del impuesto (tasa y
sobretasa si correspondiera) que debieron abonar por el año fiscal
anterior. Los pagos se abonarán respectivamente antes de los ocho meses de
iniciación del ejercicio económico y antes del cierre del mismo.

Artículo 14

Liquidaciones provisorias.- Subsistirá la obligación impuesta por el
artículo anterior aún cuando el contribuyente estime que tales pagos
excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser
cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

 En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.

 Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
plazos fijados por el artículo anterior para realizar los anticipos.

 La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificado de
acuerdo con el inciso segundo, configurará mora por los anticipos no
vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.

Artículo 15

Bonificación.- Tendrán derecho a la bonificación los contribuyentes que se
encuentren al día en sus obligaciones fiscales correspondientes a este
impuesto (así como en las de los impuestos a la Renta de la Industria y
Comercio y Sociedades de Capital, creados por la ley 12.804 del 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, y por la ley 14.100, de 29 de diciembre
de 1972). No corresponderá la bonificación en los casos en que el impuesto
se ingrese por vía de retención.

 Esta disposición rige hasta el 31 de diciembre de 1975.


                              CAPITULO III 

                          Rentas comprendidas

Artículo 16

Rentas gravadas.- Los contribuyentes mencionados en el apartado 1) del
artículo 2º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas
de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este
gravamen.

 Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por el
impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.

 Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado artículo,
tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente uruguaya que se
ajustarán de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con
excepción de las alcanzadas por el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

Artículo 17

Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles.- Constituirán rentas
gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de inmuebles
cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo, se considerará
actividad productiva regular:

a)   El fraccionamiento para la venta de inmueble o loteos cualquiera sea
     el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año
     fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados
     a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de
     lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter
     de loteo, será de aplicación el apartado siguientes.

b)   La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades
     integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad
     horizontal, siempre que el número de inmuebles, unidades o
     fracciones enajenadas o prometidas en venta, exceda de dos en el año
     fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en
     dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto
     al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que
     se operen dichas enajenaciones.

Artículo 18

Excepciones.- Queda excluidos del cómputo establecido en el apartado b)
del artículo anterior:

1)   Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.

2)   Las ventas de inmuebles que haya estado  por lo menos diez años en
     el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
     el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por
     herencia o legado.

3)   Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 del 3 de
     setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola
     vena.

 Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que
realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o
industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto
que se reglamenta.

                            
                               CAPITULO IV

                      Valuación y ajuste del activo

Artículo 19

Bienes del activo.- Los bienes del titular de la renta, que directa o
indirectamente integren la organización de capital y trabajo deberán ser
incluidos en el activo a todos los efectos fiscales.

Artículo 20

Activo no computable.- No se considerarán activo:

1)   Las cuentas de orden.

2)   Las pérdidas que figuran en el activo.

3)   Las cuotas pendientes de integración de capital.

4)   Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otras
     sucursales o agencias.

5)   Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 21

Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago.- Los bienes recibidos
en pago de créditos provenientes de la actividad, se ingresarán al activo
por el valor que resulte de las normas que regulan la valuación de las
rentas en especie, ajustados en las cantidades pagadas o percibidas con
motivo de la operación. Los resultados de la enajenación de dichos bienes
se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor
fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

Artículo 22

Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya deberán valuarse por su valor
de plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera
valor de plaza se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de
Aduanas en el expediente del despacho.

Artículo 23

Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará al tipo de cotización
comprador para operaciones financieras con las siguientes excepciones:

a)   Operaciones de importación y exportación en que se tomará la
     cotización fijada para la operación de que se trata;

b)   Saldos en moneda extranjera de contribuyentes que hubieran optado por

     el sistema de diferencias directas computando los resultados
     percibidos.

      Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán la moneda
     extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido en el
     inciso precedente.

Artículo 24

Deudores.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser
depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Se reputarán
tales los que respondan a índices de evidente incobrabilidad, tales como
concurso, quiebra, concordato, fuga del deudor, prescripción o situaciones
de análoga naturaleza. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas
solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio
se vuelvan incobrables.

Artículo 25

Saldos deudores de socios.- Los saldos deudores de socios de sociedades
personales serán considerados activos, al solo efecto de liquidar el
Impuesto al Patrimonio. Asimismo, no se deducirán las pérdidas incluidas e
el activo si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por
expreso mandato del estatuto social.

Artículo 26

Valuación de inventarios.- Los inventarios de mercaderías deberán
consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las
existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de
referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los
inventarios se valuarán siguiente un método uniforme, a opción del
contribuyente siempre que fuera técnicamente admisible y de fácil
fiscalización conforme con la naturaleza y características de la
explotación.

 En general, el método de valuación podrá ser:

a)   Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes
     elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los
     dueños de la explotación no podrán ser computados a los efectos de la
     determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se valuarán
     de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario y las
     materias primas al precio de costo de producción o de adquisición.

b)   Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al
     precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en
     condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
     Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías
     compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras
     u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios.

c)   Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las
     mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios
     confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se
     basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales
     de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que puedan
     verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes.

      Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación, no
     podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y
     previos los ajustes que ésta determine.

Artículo 27

Deducciones globales.- En la valuación fiscal de mercaderías, no se
admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de
las existencias, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 28

Mercaderías fuera de moda.- Las mercaderías fuera de moda, averiadas,
deterioradas o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas
análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General
Impositiva podrá rechazar dicha avaluación si no la considera razonable.

Artículo 29

Envases.- Los envases que se entregan conjuntamente, con el producto que
contienen aún en los casos en que pueden ser devueltos por el comprador,
constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.

Artículo 30

Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las
normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la
actividad de venta de tales bienes.

 Se entenderán incluidos en el inciso anterior los contribuyentes que
fraccionen inmuebles en loteos, o que vendan o prometan en venta más de
dos inmuebles un lades o fracciones, en el transcurso del ejercicio con un
valor fiscal superior al mínimo no imponible individual para el Impuesto
al Patrimonio de las Personas Físicas vigente en el año en que se inicie
el ejercicio.

 En los demás casos los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que
regulan el activo fijo.

Artículo 31

Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los inmuebles
destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en los
artículos 26º y 27º del presente decreto. Cuando no se conociera el costo
de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de adquisición, se
estará a lo siguiente:

a)   Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se computará
     como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al
     patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:

     Año de ingreso al patrimonio                           Coeficiente

     1956 y anteriores.....................................      4.5
     1957 .................................................      2.6
     1958 .................................................      2.6
     1959 .................................................      1.5
     1960 .................................................      1.2

b)   Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961,
     el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al
     patrimonio. Si en aquel momento no se hubiera fijado, será el de
     aforo íntegro.

      En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el
     de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo
     actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo
     costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza,
     se computará el valor del mercado al 1º de julio de 1961 o a la fecha
     de adquisición si fuera posterior.

Artículo 32

Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos.- Quienes realicen la
actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el costo
de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo establecido
en el inciso siguiente.

  Las inversiones que afectaran el costo de inmuebles ya vendidos o
prometidos en venta, que no hubieran sido incluidas en la determinación de
dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad, se amortizarán
a cuota fija en un plazo de 3 a 6 años, contados a partir del ejercicio en
que se realizó la inversión.

Artículo 33

Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos de enajenación de
empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación de
sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor
fiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de valuación
y de amortización. La diferencia entre el precio de venta y el valor
fiscal de los bienes transferidos, si aquél hubiera sido abonado por la
empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 34

Aplicación de coeficientes.- El valor fiscal de los bienes muebles e
inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de
costo, o de costo revaluado, el importe de las importaciones acumuladas
correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las
inversiones se multiplicará por los coeficientes de revaluación que
corresponda. Cuando el ejercicio económico no coincidiera con el año
civil, podrá aplicarse a las compras de cada ejercicio el coeficiente de
revaluación que corresponda al año en que termina el ejercicio.

Artículo 35

Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles del
activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición,
más los gastos inherentes a dicha transacción, debidamente documentados y
en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así
como el costo de las incorporaciones posteriores, excluyéndose los gastos
de financiación.

 Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el
bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación
correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se estará
al importe del valor real o de aforo íntegro si aquél o hubiera sido
fijado, asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio. Dicho
valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación
del coeficiente que corresponda al año desde el cual rige. En caso de
tratarse de inmuebles rurales, al importe resultante se le aumentará un
10% por concepto de mejoras si no tuviere signado valor real a aquella
fecha.

Artículo 36

Cambio de destino de inmuebles.- El cambio de destino de los inmuebles se
regirá por las siguientes disposiciones:

a)   Si un inmueble que estaba destinado a la venta se afecta al activo
     fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado costo
     a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si
     hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de destino.

b)   Cuando un inmueble del activo fijo se destinara a la venta, el valor
     fiscal al comienzo del ejercicio del cambio será considerado costo a
     los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26º de
     este decreto.

Artículo 37

Mejoras.- El concepto de las mejoras se integrará también, con los
pavimentos, veredas y cercos. Cuando el valor de las mejoras no esté
individualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al precio
de la tierra la misma relación que ambos elementos tienen con el aforo
mobiliario o valor real, según corresponda, a la fecha de su ingreso al
patrimonio o de cambio de destino.

 En el caso de inmuebles rurales, se tomará como valor de mejoras el 10%
del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o del
16,67% si hubiera sido comprado posteriormente.

Artículo 38

Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del
3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del
contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente
productiva, (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización
proporcionada a dicho agotamiento.

 En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que
queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá
el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

 Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo, según corresponda.

Artículo 39

Avalúo de inmuebles cuya venta determina la inclusión de las rentas en
este impuesto.- Las personas físicas, condominios o sociedades civiles que
realicen operaciones tipificadas en el artículo 17º de este decreto,
avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen
establecido en el artículo 35º.

Artículo 40

Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo.- Por valor de
costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte de
su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra
e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de
adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente
reservándose la Dirección General Impositiva el derecho de impugnarlo si
no lo considera ajustado a la realidad.

 El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al
número de años de vida útil probable de dichos bienes.

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de
amortización si lo considera técnicamente adecuado.

 El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes se deducirán en cuotas anuales por el período de vida útil que se
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

 Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la
primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación
sea técnicamente justificada y previos los ajustes que aquélla determine.

 Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o el
mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 41

Activos intangibles.- Los activos intangibles efectivamente pagados, se
computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota
fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al
enajenante.

 Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada
podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se
haya efectuado el gasto, o amortización a cuota fija en el período de su
vigencia.

 Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a
cinco años, a opción del contribuyente.

 Los rubros que integren el activo nominal y el transitorio no serán
revaluados.

Artículo 42

Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas
en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se
realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo
de cambio comprador para operaciones financieras a la fecha de
determinación del patrimonio.

 Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se
presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 43

Explotaciones agropecuarias.- La existencia de hacienda en los
establecimientos agropecuarios será avaluado a precio de plaza,
correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del
ejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree,
puros por cruza y mejoramiento ovino se avaluará de acuerdo a los
siguientes métodos:

a)   Costo de adquisición cuando hubiera sido comprado;

b)   Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del
     ejercicio económico.

 Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para
el activo fijo. A tal efecto, el precio antes establecido será revaluado
de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al
patrimonio o afectación y amortizado a cuota anual fija.

 Los demás bienes en existencia del activo circulante se valuarán por su
precio de plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario
realizar otros gastos para su comercialización, tales como embolsado,
cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.

                                CAPITULO V

                      Valuación y Ajuste de Pasivo

Artículo 44

Pasivo.- El pasivo a computar estará integrado por:

1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie
     cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la
     distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
     ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
     acciones de la misma sociedad.

2)   Reservas matemáticas de las compañías de seguros, de capitalización
     y similares.

3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
     contabilizados.

4)   El impuesto que se reglamenta.

5)   Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
     de inmuebles a plazos.

      El Impuesto al Patrimonio y las deudas de sucursales en el exterior
     no se computarán en el pasivo en ningún caso.

Artículo 45

Aumentos de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por
acciones a cuenta de futuros aumentos de capital no se computarán como
pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social
competente.

Artículo 46

Saldos acreedores de socios.- Los saldos acreedores de socios en
sociedades personales serán considerados pasivos de la empresa. Las
utilidades no distribuidas serán consideradas pasivos de las sociedades
personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social
o disposiciones del Código de Comercio en su caso, corresponda a los
socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que parte
de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe
correspondiente será considerado capital.

 Igualmente se computarán como capital las utilidades de la empresa que
por acto voluntario de sus integrantes registrados en sus libros, se hayan
acreditado a las cuentas de capital o de reservas.

 El presente artículo es de aplicación exclusivamente a los efectos de
liquidar el Impuesto al Patrimonio.

                                CAPITULO VI

                           Ajuste de resultados

Artículo 47

Resultados fiscales.- En el balance fiscal se ajustarán los resultados
contables de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y
las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se
efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de
ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

Artículo 48

Deducción de pérdidas.- Serán deducibles las pérdidas fiscales de
ejercicio anteriores a la vigencia del impuesto siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años desde aquél en que se produjo la pérdida.
Asimismo, serán deducibles los créditos por reinversión, a que se refiere
el artículo 25º del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29 de diciembre de
1972.

Artículo 49

Método para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se considerarán
rentas del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según sea el
método habitualmente seguido por el contribuyente. El método no podrá
variarse sin la previa autorización de la Dirección General Impositiva y
previos los ajustes que ésta determine. Podrán coexistir los métodos
indicados precedentemente a condición de que los mismos se mantengan
invariables para cada tipo de renta. Cuando no exista contabilidad, o ésta
sea insuficiente a juicio de la Dirección, se considerarán ganancias del
ejercicio las devengadas o percibidas durante su transcurso.

 Estas disposiciones se aplicarán para la imputación de gastos.

 Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones
tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando
los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como
consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las
mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio
en que se determinen o paguen según fuera el método, devengado, o
percibido, adoptado por el contribuyente. Se entiende por ejercicio en el
que se determinan las diferencias aquél en cuyo transcurso el órgano
competente y por resolución firme notifica el monto de un adeudo o crédito
fiscal.

 La determinación de las rentas netas por el método de lo percibido no
implica que dejen de incluirse en el activo las cuentas al cobro y demás
derechos del titular.

Artículo 50

Estimación ficta.- A los efectos de la determinación ficta de las rentas
netas, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los
porcentajes aplicables teniendo en cuenta las modalidades de los distintos
giros.

 En los casos, en que no se haya dictado resolución y no exista
contabilidad suficiente, la renta neta se determinará deduciendo del 30%
de los ingresos totales del ejercicio, los sueldos de dueños o socios
admitidos por esta reglamentación.

 Los ingresos totales corresponderán al volumen real que surja en forma
fehaciente de la documentación. Si no pudiera determinarse por falta de
antecedentes, los estimará la Dirección General Impositiva.

Artículo 51

Resultados de enajenación de establecimientos y operaciones similares.- El
resultado de las operaciones que importen modificación en la titularidad
de una empresa, tales como enajenaciones, disoluciones totales o
parciales, cesiones de cuotas, fusiones, absorciones o transformaciones de
sociedades y demás operaciones análogas, se determinará por diferencia
entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio
transferido.

 Lo dispuesto precedentemente no implica la liquidación del Impuesto al
Valor Agregado por dicha operación, cuando la misma persona jurídica
continúe en la titularidad de la empresa.

Artículo 52

Participación en otras empresas.- Los resultados que los sujetos pasivos e
este impuesto obtengan en otras empresas en las cuales participan, serán
computados para liquidar el tributo salvo el caso previsto en el apartado
D) del artículo 23º del Título II del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 53

Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.-
Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya
enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia
entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la
fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que
se reglamenta.

 Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago
a los socios y a los retirados por los titulares de la empresa, sus
familiares o terceros.

Artículo 54

Resultados del ejercicio.- Las diferencias de cambio y los intereses por
financiación constituirán resultados del ejercicio en que se produzcan o
se devenguen según el sistema seguido por el contribuyente.

 Las integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas,
cualquiera fuera la cotización de las acciones, no determinan resultados
computables.

 La disposición precedente se aplicará a las sociedades en se realicen aportes jubilatorios.

Artículo 55

Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como única
retribución de dueño o socio, a condición de que presten efectivos
servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% del mínimo no
imponible individual previsto par la liquidación del impuesto al
patrimonio de las personas físicas, para el año en que se inicie el
ejercicio, o la remuneración por la cual se realicen aportes jubilatorios.

Artículo 56

Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de
sociedades anónimas será admitida hasta el monto por el cual se realicen
aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario
vacacional de carácter obligatorio.

 La deducción prevista en este artículo y en el anterior se realizará por
contribuyente, con prescindencia de la actuación de las personas en tras
empresas.

Artículo 57

Utilidades por ventas a plazo.- En los casos de ventas de inmuebles
pagaderos a plazos, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia
entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente se
liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función
de las cuota contratadas y las cobradas o vencidas según se siguiere el
método de los percibido o lo devengado. Se incluirán en os resultados,
además, los intereses de financiación. La Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las
circunstancias lo justifiquen.

Artículo 58

Rentas en especie.- A los fines de avaluar las rentas en especie, e
aplicarán las siguientes normas:

a)   los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la
     Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la

     renta o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea posible
     determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de las
     anteriores se tomará, salvo prueba en contrario el valor nominal.

b)   los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rige para el
     Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas incrementadas en el
     25%.

c)   la moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado
     financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que se
     percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en dicho
     día, se tomará la última inmediata anterior.

d)   para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio
     de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la
     percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no
     sea posible determinar la fecha cierta de la misma.

Artículo 59

Determinación de rentas de sucursales y agencias.- La renta neta de fuente
uruguaya de las sucursales y agencias de entidades constituidas en el
extranjero, será determinada tomando como base la contabilidad separada de
las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los
beneficios reales de estos establecimientos. Cuando la contabilidad no
refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección
General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del
impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se
consideren adecuados para su determinación.

 La Dirección General Impositiva podrá requerir los antecedentes o estados
analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para
aclarar las relaciones comerciales entre la entidad local y la casa matriz
del exterior y para determinar precio de compra y de venta recíprocos,
valores del activo fijo y demás datos que pudieran ser necesarios.

Artículo 60

Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.-  Para
determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e
importación, se procederá de conformidad con estos principios:

A)   Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se
     considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá
     deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el
     costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta
     dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados
     en el Uruguay. Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado
     fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de
     destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto,
     se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como
     base para la determinación de la misma.

B)   Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
     introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente
     extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del
     país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen
     más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará
     la diferencia como ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que
     de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio
     mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según
     corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que
     existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que
     la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación,
     se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente
     uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas
     independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Artículo 61

Tasa de interés.- La deducción de gastos por intereses pagados o
acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa de
interés fijada por el Banco Central de acuerdo con la ley 14.095 del 17 de
noviembre de 1972. en caso de préstamos provenientes del exterior, la tasa
de interés estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista.

 No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de la cuentas de
dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales ni se computarán
utilidades por tal concepto.

Artículo 62

Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente
uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados B) a D) del
artículo 18º del Título II del Texto Ordenado - 1975, se obtendrán
aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre
el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas
totales efectuadas en el ejercicio económico.

 La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se
realizará en base a la cotización al tipo comprador para operaciones
financieras vigentes a la fecha de cierre del ejercicio.

 El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas que
sirvan de pase para realizar la determinación establecida en el inciso 1º,
deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental
competente, de existir esa obligación en el país donde esté radicada la
casa matriz. En su defecto, los referidos estados deberán estar
certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.

 En todos los casos, los documentos contables deberán estar debidamente
legalizados y traducidos.

Artículo 63

Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de
las rentas del apartado B) del artículo 18º del impuesto que se reglamenta
en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el
50% del total del pasaje.

 A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se
refiere el apartado A) del artículo referido, se considerará al buque
situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en
lo pertinente.

Artículo 64

Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la
explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos
del ejercicio.

 La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros
percibidos.

Artículo 65

Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por
delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención
de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o
indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros
elementos probatorios del daño de los cuales surja, a juicio de la
Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.

Artículo 66

Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas.- Cuando e una
actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias primas
producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso al
patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en
plaza a la fecha del ingreso.

Artículo 67

Diferencias de cambio.- Para la contabilización de las operaciones en
moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los tipos de
cambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de operaciones.

 El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en
general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la
tradición real o ficta, de los bienes enajenados o se hubiera prestado el
servicio, salvo norma expresa en contrario.

Artículo 68

Resultados de operaciones en moneda extranjera.- Los resultados del
ejercicio provenientes de diferencias de cambio por opresiones en moneda
extranjera se computarán de acuerdo a uno de los siguientes sistemas:

a)   Revaluación anual de saldos, en cuyo caso se computarán las
     diferencias que se produzcan con ese motivo, así como también las
     que correspondan a pagos o cobros realizados en el ejercicio;

b)   Diferencias directas, o sea las que resulten entre los valores
     originales y el importe de los pagos, cobros o perturbaciones
     realizados en el ejercicio.

 El sistema aplicado no podrá ser modificado sin previa conformidad de la
Dirección General Impositiva, previo los ajustes que la misma determine.

 No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación
de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada.
Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de
las cuentas de casa matriz, de sucursales o de socios.

Artículo 69

Gastos deducibles.- Se considerarán comprendidas dentro de los gastos
deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas
matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas
a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de
títulos. La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer
por resolución la forma de cálculo de las mencionadas en función de
concepciones técnicas generalmente admitidas.

Artículo 70

Resultados anteriores.- No se computarán como gastos las pérdidas
producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán los importes
retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para
aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.

Artículo 71

Absorción de gastos realizados en el extranjero.- Los gastos efectuados
por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de
una sucursal o agencia del país, serán admitidos siempre que se prueba
fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba
documentada, certificada en el país de origen del gasto por auditor
independiente, debidamente traducida y legalizada, donde se certifique su
importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución
entre las agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder
apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.
En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto
que absorbe la sucursal del Uruguay no ha sido deducido en ninguna de las
liquidaciones fiscales del extranjero.

 Estos gastos se admitirán en cantidades razonables a juicio de la
Dirección.

Artículo 72

Retribuciones personales.- Las retribuciones personales devengadas en el
ejercicio -excluídas las remuneraciones a dueños, socio o directores, la
que se regirán por lo establecido en los artículos 55º y 56º- integrarán
los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarios para obtener o
conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios efectivos
y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

 Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de
la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados
fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior. En
tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente.

 No se podrán deducir las retribuciones ya computadas en declaraciones
juradas presentadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

Artículo 73

Remuneraciones.- No se admitirá la deducción de remuneraciones del
personal por las cuales no se efectúe aportes jubilatorios, a menos que de
acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.

Artículo 74

Operaciones ilícitas.- Las rentas derivadas de operaciones ilícitas
deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de
beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas
no podrán deducirse.

Artículo 75

Sanciones por infracciones.- Se entenderá por sanciones fiscales las
impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario y el
artículo 383º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975.

Artículo 76

Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la parte
proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos,
cuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean exentas o de
fuente extranjera.

                          
                              CAPITULO VII

                       Clausuras y transferencias

Artículo 77

Clausura de empresas.- Dentro de los cuatro meses del mes de clausura de
la empresa, el contribuyente deberá presentar declaración jurada en la que
liquidará el impuesto por el período comprendido entre el comienzo del
ejercicio y la fecha de la clausura. Si quedaran en su poder bienes o
derechos del activo, pendientes de enajenación o realización, no se
procederá a su eliminación del Registro de Contribuyentes hasta su
liquidación definitiva.

Artículo 78

Transferencias de empresas.- Las transferencias, disoluciones parciales de
sociedad y operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio
económico y obligarán a los contribuyentes a presentar, dentro de los
cuatro meses, una declaración jurada correspondiente al ejercicio y
efectuar el pago del impuesto resultante.

 La empresa sucesora deberá inscribirse como nuevo sujeto pasivo,
previamente a la toma de posesión del establecimiento, a todos los efectos
fiscales.

 Lo dispuesto no es de aplicación para el caso de rescates de capital de
sociedades anónimas.

Artículo 79

Responsabilidad solidaria.- La responsabilidad solidaria de socios y
directores queda limitada a las obligaciones fiscales generadas por la
sociedad hasta la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a
la empresa o de integrar el directorio.

                                 CAPITULO VIII

                                 Exoneraciones

Artículo 80

Reinversiones. Equipos industriales.- Por equipos industriales se
comprenderá las máquinas, vehículos, instalaciones, aparatos y sus
accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen
afectados al ciclo productivo.

 A estos efectos, se entenderá por empresas industriales las que realicen
directamente, actividades manufactureras y extractivas. El ciclo
productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la
extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído,
realizado por la empresa industrial.

Artículo 81

Detalle de las ampliaciones.- Quienes se acojan a la exención por
reinversiones, deberán detallar en su declaración jurada los bienes
adquiridos y su precio de costo.

 Si la ampliación se hiciera efectiva con posterioridad al plazo de
presentación de la declaración jurada, el detalle referido en el inciso
anterior se formulará en el escrito en el que se solicite la devolución de
los títulos depositados en garantía.

Artículo 82

Reserva.- Los contribuyentes que se amparen al beneficio que se
reglamenta, deberán crear una reserva denominada "Reserva por
reinversiones" cuyo único destino será la capitalización y que se
integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio que se
liquida.

 La exoneración estará limitada por el monto de las ganancias comerciales
del mismo ejercicio a los efectos de constituir dicha reserva.

Artículo 83

Depósito de Títulos.- Si antes del vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada del ejercido económico en que se
imputan las reinversiones, las mismas no se hubieran realizado
efectivamente, dentro del mismo plazo, deberá invertirse el 20% (veinte
por ciento) de las rentas exoneradas en valores públicos que sean
propiedad del contribuyente.

 La omisión en el cumplimiento del depósito de Títulos en el plazo
determinará la imposibilidad de acceder a la exención.

Artículo 84

Avalúo de Títulos.-  A los efectos de la aplicación del artículo anterior,
los valores públicos se computarán por su valor nominal. En caso de
valores en moneda extranjera, se computarán por el equivalente del valor
nominal al tipo de cotización comprador para operaciones financieras al
día del cierre del ejercicio económico.

 Las obligaciones hipotecarias se valuará por su cotización en la Bolsa de
Valores al día del cierre del ejercicio. En caso de no haberse registrado
cotización a la fecha indicada, se tomará la inmediata anterior a dicha
fecha.

Artículo 85

Efectividad de las reinversiones.- Las reinversiones se considerarán
efectivamente realizadas cuando se hayan cumplido las siguientes
circunstancias:

a)   Para los bienes muebles del equipo industrial, cuando hubieran sido
     adquiridas, instaladas y puestas en marcha.

b)   Para la construcción de mejoras, cuando sea viable su utilización
     para la actividad industrial. En ambos casos, las reinversiones
     deberán haber sido realizadas en el plazo improrrogable de dos años.

Artículo 86

Devolución de Títulos.- Una vez que se hayan realizado las ampliaciones de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la
devolución de los Títulos depositados. La Dirección General Impositiva
procederá a su devolución previa constatación, si lo considera pertinente,
de la efectividad de la reinversión.

Artículo 87

Ampliaciones no realizadas.- En el caso de contribuyentes que no hubieran
depositado valores, y que una inspección posterior considerare que no se
realizó la efectiva ampliación, deberán reliquidarse los impuestos
correspondientes al ejercido, sin perjuicio de las sanciones por mora que
correspondieren.

Artículo 88

Clausuras o liquidaciones.- En los casos de transferencia, transformación,
fusión, clausura o liquidación, antes de haberse realizado la efectiva
reinversión, los sujetos pasivos que se hubieran acogido al beneficio que
se reglamenta deberán reliquidar los impuestos del ejercicio en que se
ampararon al citado beneficio.

Artículo 89

Transitorio.- Los contribuyentes que tuvieran saldos por reinversiones a
deducir de los resultados de futuros ejercicios, deberán depurarlos a fin
de eliminar las cantidades originadas por la adquisición de bienes cuya
compra no se admite como reinversión de acuerdo al artículo 80º de este
decreto.

 Quienes hubieran constituido depósito de valores a fin de acogerse al
beneficio que se reglamenta y desarrollan actividades que no se consideran
industriales, podrán solicitar la devolución de los referidos valores sin
necesidad de reliquidar los impuestos.

Artículo 90

Independencia de las reservas.- Las reservas creadas para acogerse a los
beneficios fiscales serán independientes y no podrán servir
simultáneamente para otra exención que aquélla para la cual fueron
creadas.

Artículo 91

Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a
beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o
clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones
de la misma sociedad.

 En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del
ejercicio.

 La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si
se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate
de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del
capital.

 Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para
acceder al beneficio del artículo 25º del Texto Ordenado - Ley 14.100 de
29 de diciembre de 1972.

Artículo 92

Exportaciones indirectas.- A los efectos fiscales se entenderá que los
industriales que han procesado bienes, han realizado exportaciones
indirectamente a través de las siguientes operaciones:

1)   Ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB.

2)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando sean exportadas en el
     mismos estado que se adquirieron.

3)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado
     sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de
     exportación, siempre que:

     a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto
          final y provengan directamente del grado de industrialización
          inmediato anterior o le sirvan de envase; y

     b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de
          complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972 del 10 de enero de 1972).

4)   Servicios prestados por industrias aplicados a mercaderías que se
     exporten, siempre que:

     a)   Dichos servicios se realicen en la etapa inmediata anterior a
          la exportación; y

     b)   Tales servicios signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos
          de complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972 del 10 de enero de 1972).

Artículo 93

Identificación de exportadores.- Las exenciones correspondientes a las
ventas de exportación se dividirán entre los industriales intervinientes
en la fabricación de los productos exportados, incluso el exportador de
acuerdo a los porcentajes declarados en la denuncia de exportación.

 El comerciante exportador, en la denuncia respectiva, deberá identificar
al industrial a quien hubiera adquirido los bienes y servicios exportados.
Igual identificación deberán formular los industriales exportadores
respecto a sus proveedores que fueran exportadores indirectos, que cumplan
las condiciones mencionadas en los apartados 3) y 4) del artículo
anterior. En tal caso, establecerán el porcentaje en que participan del
producto final.

 Los exportadores deberán entregar una fotocopia del formulario de
denuncia de exportación a cada uno de los exportadores indirectos.

Artículo 94

Proporción de ventas.- A los efectos de la proporción establecida en el
apartado B) del artículo 20º, los industriales exportadores directos o
indirectos considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que
resulten de la identificación prevista en el artículo anterior, más los
reintegros que le hubieran correspondido, los que también deberán ser
adicionados al total de ventas.

 Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio de acuerdo
a la documentación o fotocopias mencionadas en el artículo anterior,
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la
exportación en oportunidad del cumplido.

Artículo 95

Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea y/o marítima que
pretendan ampararse a la exoneración establecida en el apartado c) del
artículo 20º del Título II del Texto Ordenado - 1975, deberán solicitarlo
a la Dirección General Impositiva.

 La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la
existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía
peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

 Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la
Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que
se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la
peticionante.

 El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos
en que no sea necesario de acuerdo entre autoridades gubernamentales.

Artículo 96

Promoción industrial.- Los contribuyentes podrán computar como rentas
exentas de las comprendidas en el artículo 20º del impuesto que se
reglamenta, las cantidades invertidas en acciones nominativas de empresas
declaradas de Interés Nacional a las que se hubiera otorgado el beneficio
de canalización de ahorro del artículo 9º de la ley 14.178 del 28 de marzo
de 1974. A tal efecto, dispondrán del mismo plazo que el establecido para
la presentación de la declaración jurada del tributo reglamentado.

 En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercido de la
inversión y en las tres siguientes, deberá exhibirse una constancia de la
titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida.

 Esta disposición sustituye el artículo 13º del decreto 703/974 del 5 de
setiembre de 1974.

Artículo 97

Actividades comprendidas en IMPROME.- Quienes desarrollen actividades
agropecuarias en predios rurales no quedan comprendidos por tales
actividades, en el impuesto que se reglamenta. Tampoco estarán gravados
quienes realicen las citadas actividades en predios urbanos o suburbanos y
cuyos ingresos no superen el topo fijado para el Tributo Unificado.

Artículo 98

Reajuste de valores.- Las rentas exentas a que se refiere el apartado E)
del artículo 20º del Título II del Texto Ordenado- 1975, comprende las
variaciones que los títulos pudieran tener, tales como diferencias de
cotización bursátil o de moneda extranjera.

Artículo 99

Reinversión ley 13.833.- Para que opere la exoneración prevista en el
artículo 5º de la ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969, será necesario
que las empresas que desarrollan las actividades mencionadas en la citad
disposición se amparen al beneficio de la reinversión por el 50% de las
rentas.

Artículo 100

Vigencia.- Las disposiciones contenidas en los capítulos que anteceden se
aplicarán a los ejercicios cerrados a partir del 18 de setiembre de 1975.

                         
                             CAPITULO IX

                        Agentes de Retención

Artículo 101

Agentes de retención.-  Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas
de las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de este decreto,
deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de
practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a
personas del exterior que actúan en el país por medio de sucursal, agencia
o establecimiento.

Artículo 102

Rentas gravadas.- Constituyen rentas gravadas:

1)   Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
     artículo 2º de este decreto, las rentas brutas.

2)   Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo 2º
     de este decreto:

     a)   Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
          personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior,
          las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y
          al presente decreto.

     b)   Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
          participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
          exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se
          reglamenta y al presente decreto, en la parte que legalmente
          les corresponda.

     c)   Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
          literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada
          de actividades con la utilización de capital y trabajo quedan
          comprendidas en el gravamen. Dichas rentas se computarán por el
          30% de los ingresos, salvo que por disposición aplicable a la
          actividad corresponda otro porcentaje o que se pruebe
          fehacientemente a juicio de la Dirección General Impositiva el
          monto real de la renta neta gravada.

Artículo 103

Obligaciones de los agentes de retención.- Los agentes de retención
deberán:

1º)  Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y
     la reglamentación.

2º)  Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquél en
     que deban practicar la retención.

3º)  Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban
     efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección
     General Impositiva.

Artículo 104

Tasas de retención.- Las tasas de retención son:

a)   25% (veinticinco por ciento) sobre las rentas por:

     1)   Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes,
          modelos industriales o privilegios.

     2)   Asistencia técnica.

     3)   Utilidades de fuente uruguaya derivadas de actividades
          comprendidas en este impuesto obtenidas por personas del
          exterior, que no actúen por medio de sucursal, agencia o
          establecimiento ni sean socios de entidades nacionales.

b)   20% (veinte por ciento) sobre las rentas netas a que se refiere el
     apartado 2) del artículo 102º, sin perjuicio de lo dispuesto
     precedentemente para los contribuyente comprendidos en el literal c)
     del citado artículo, que tributarán conjuntamente las dos tasas.

Artículo 105

Monto de la retención.- El monto de la versión que deba realizar el agente
de retención se calculará sobre la suma de lo percibido por el
beneficiario de la renta y la retención correspondiente.

Artículo 106

Oportunidad de la retención.- La retención deberá practicarse cuando el
agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:

a)   Pago.

b)   Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera
     efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el
     beneficiario de la renta, o por la aplicación de las normas vigentes.

Artículo 107

Sucursales y socios de personas del exterior.- Las sucursales, agencias o
establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en
el extranjero, y las sociedades personales nacionales integradas con
socios que sean personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
exterior, imputarán todos los pagos o créditos a las personas del
extranjero, a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1974. Los pagos o créditos que ya
hubiesen tributado el impuesto se deducirán del monto de dichas rentas.

 Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se
refiere el inciso precedente, hubiese tributado el impuesto en su
totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán
imputados a la renta fiscal del mismo.

 En tal caso, el impuesto se liquidará y abonará dentro del plazo para la
liquidación del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio. Los giros o
créditos realizados a partir del 9 de setiembre de 1974 se imputarán al
ejercicio en curso a esa fecha.

Artículo 108

Rentas en especie.- A los fines de avaluar las rentas en especie, se
aplicarán las siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la
     Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la
     renta, o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea
posible
     determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de las
     anteriores se tomará, salvo prueba en contrario, el valor nominal.

b)   Los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que rijan para el
     Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, incrementadas en el
     25%.

c)   La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado
     financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que
     se percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en
     dicho día, se tomará la última inmediata anterior.

d)   Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio
     de venta en plazo determinado por peritos, en el día de la percepción
     de la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible
     determinar la fecha cierta de la misma.

Artículo 109

Vigencia.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo regirán a
partir de la publicación de este decreto, salvo en cuento a las tasas de
retención que se aplicarán desde el 18 de setiembre de 1975 y en la
supresión del tributo a los dividendos que se hará efectiva desde el 28 de
agosto de 1975.

Artículo 110

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- VALENTIN ARISMENDI.
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