Rentas gravadas.- Constituyen rentas gravadas:
1) Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
artículo 2º de este decreto, las rentas brutas.
2) Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo 2º
de este decreto:
a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior,
las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y
al presente decreto.
b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se
reglamenta y al presente decreto, en la parte que legalmente
les corresponda.
c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada
de actividades con la utilización de capital y trabajo quedan
comprendidas en el gravamen. Dichas rentas se computarán por el
30% de los ingresos, salvo que por disposición aplicable a la
actividad corresponda otro porcentaje o que se pruebe
fehacientemente a juicio de la Dirección General Impositiva el
monto real de la renta neta gravada.