Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 102

Rentas gravadas.- Constituyen rentas gravadas:

1)   Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
     artículo 2º de este decreto, las rentas brutas.

2)   Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo 2º
     de este decreto:

     a)   Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
          personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior,
          las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y
          al presente decreto.

     b)   Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
          participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
          exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se
          reglamenta y al presente decreto, en la parte que legalmente
          les corresponda.

     c)   Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
          literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada
          de actividades con la utilización de capital y trabajo quedan
          comprendidas en el gravamen. Dichas rentas se computarán por el
          30% de los ingresos, salvo que por disposición aplicable a la
          actividad corresponda otro porcentaje o que se pruebe
          fehacientemente a juicio de la Dirección General Impositiva el
          monto real de la renta neta gravada.
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