Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 103

Obligaciones de los agentes de retención.- Los agentes de retención
deberán:

1º)  Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y
     la reglamentación.

2º)  Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquél en
     que deban practicar la retención.

3º)  Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban
     efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección
     General Impositiva.
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