Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 106

Oportunidad de la retención.- La retención deberá practicarse cuando el
agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:

a)   Pago.

b)   Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera
     efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el
     beneficiario de la renta, o por la aplicación de las normas vigentes.
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