Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 107

Sucursales y socios de personas del exterior.- Las sucursales, agencias o
establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en
el extranjero, y las sociedades personales nacionales integradas con
socios que sean personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
exterior, imputarán todos los pagos o créditos a las personas del
extranjero, a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1974. Los pagos o créditos que ya
hubiesen tributado el impuesto se deducirán del monto de dichas rentas.

 Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se
refiere el inciso precedente, hubiese tributado el impuesto en su
totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán
imputados a la renta fiscal del mismo.

 En tal caso, el impuesto se liquidará y abonará dentro del plazo para la
liquidación del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio. Los giros o
créditos realizados a partir del 9 de setiembre de 1974 se imputarán al
ejercicio en curso a esa fecha.
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