Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 14

Liquidaciones provisorias.- Subsistirá la obligación impuesta por el
artículo anterior aún cuando el contribuyente estime que tales pagos
excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser
cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

 En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.

 Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
plazos fijados por el artículo anterior para realizar los anticipos.

 La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificado de
acuerdo con el inciso segundo, configurará mora por los anticipos no
vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.
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