Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 16

Rentas gravadas.- Los contribuyentes mencionados en el apartado 1) del
artículo 2º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas
de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este
gravamen.

 Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por el
impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.

 Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado artículo,
tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente uruguaya que se
ajustarán de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con
excepción de las alcanzadas por el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.
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