Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 17

Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles.- Constituirán rentas
gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de inmuebles
cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo, se considerará
actividad productiva regular:

a)   El fraccionamiento para la venta de inmueble o loteos cualquiera sea
     el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año
     fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados
     a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de
     lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter
     de loteo, será de aplicación el apartado siguientes.

b)   La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades
     integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad
     horizontal, siempre que el número de inmuebles, unidades o
     fracciones enajenadas o prometidas en venta, exceda de dos en el año
     fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en
     dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto
     al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que
     se operen dichas enajenaciones.
Ayuda