Excepciones.- Queda excluidos del cómputo establecido en el apartado b)
del artículo anterior:
1) Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.
2) Las ventas de inmuebles que haya estado por lo menos diez años en
el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por
herencia o legado.
3) Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 del 3 de
setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola
vena.
Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que
realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o
industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto
que se reglamenta.
CAPITULO IV
Valuación y ajuste del activo