Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 23

Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará al tipo de cotización
comprador para operaciones financieras con las siguientes excepciones:

a)   Operaciones de importación y exportación en que se tomará la
     cotización fijada para la operación de que se trata;

b)   Saldos en moneda extranjera de contribuyentes que hubieran optado por

     el sistema de diferencias directas computando los resultados
     percibidos.

      Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán la moneda
     extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido en el
     inciso precedente.
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