Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 24

Deudores.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser
depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Se reputarán
tales los que respondan a índices de evidente incobrabilidad, tales como
concurso, quiebra, concordato, fuga del deudor, prescripción o situaciones
de análoga naturaleza. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas
solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio
se vuelvan incobrables.
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