Auxiliares de comercio.- Las rentas derivadas de las actividades
enunciadas en el párrafo tercero del apartado A) del artículo 2º del
Título II del Texto Ordenado - 1975 se hallan gravadas por el impuesto que
se reglamenta solamente en las siguientes circunstancias:
a) En todos los casos en que la actividad estuviere desempeñada por
entidades organizadas bajo forma de Sociedad Anónima, o de Sociedad
en Comandita por Acciones en la parte de capital accionario, o de
sucursal de persona jurídica del exterior.
b) En los restantes casos, cuando los gastos que realicen por cuenta de
sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los 60 días
para despachantes de aduana y corredores de cambio; o cuando, en el
caso de mandatarios, corredores y rematadores, éstos se hagan cargo
de gastos, o de la totalidad o parte del precio que deban abonarse en
la intermediación, corretaje o remate de que se trata.