Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 3

Auxiliares de comercio.- Las rentas derivadas de las actividades
enunciadas en el párrafo tercero del apartado A) del artículo 2º del
Título II del Texto Ordenado - 1975 se hallan gravadas por el impuesto que
se reglamenta solamente en las siguientes circunstancias:

a)   En todos los casos en que la actividad estuviere desempeñada por
     entidades organizadas bajo forma de Sociedad Anónima, o de Sociedad
     en Comandita por Acciones en la parte de capital accionario, o de
     sucursal de persona jurídica del exterior.

b)   En los restantes casos, cuando los gastos que realicen por cuenta de
     sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los 60 días
     para despachantes de aduana y corredores de cambio; o cuando, en el
     caso de mandatarios, corredores y rematadores, éstos se hagan cargo
     de gastos, o de la totalidad o parte del precio que deban abonarse en
     la intermediación, corretaje o remate de que se trata.
Ayuda