Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 30

Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las
normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la
actividad de venta de tales bienes.

 Se entenderán incluidos en el inciso anterior los contribuyentes que
fraccionen inmuebles en loteos, o que vendan o prometan en venta más de
dos inmuebles un lades o fracciones, en el transcurso del ejercicio con un
valor fiscal superior al mínimo no imponible individual para el Impuesto
al Patrimonio de las Personas Físicas vigente en el año en que se inicie
el ejercicio.

 En los demás casos los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que
regulan el activo fijo.
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