Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los inmuebles
destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en los
artículos 26º y 27º del presente decreto. Cuando no se conociera el costo
de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de adquisición, se
estará a lo siguiente:
a) Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se computará
como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al
patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:
Año de ingreso al patrimonio Coeficiente
1956 y anteriores..................................... 4.5
1957 ................................................. 2.6
1958 ................................................. 2.6
1959 ................................................. 1.5
1960 ................................................. 1.2
b) Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961,
el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al
patrimonio. Si en aquel momento no se hubiera fijado, será el de
aforo íntegro.
En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el
de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo
actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo
costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza,
se computará el valor del mercado al 1º de julio de 1961 o a la fecha
de adquisición si fuera posterior.