Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 36

Cambio de destino de inmuebles.- El cambio de destino de los inmuebles se
regirá por las siguientes disposiciones:

a)   Si un inmueble que estaba destinado a la venta se afecta al activo
     fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado costo
     a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si
     hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de destino.

b)   Cuando un inmueble del activo fijo se destinara a la venta, el valor
     fiscal al comienzo del ejercicio del cambio será considerado costo a
     los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26º de
     este decreto.
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