Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 38

Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del
3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del
contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente
productiva, (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización
proporcionada a dicho agotamiento.

 En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que
queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá
el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

 Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo, según corresponda.
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