Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 40

Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo.- Por valor de
costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte de
su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra
e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de
adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente
reservándose la Dirección General Impositiva el derecho de impugnarlo si
no lo considera ajustado a la realidad.

 El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al
número de años de vida útil probable de dichos bienes.

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de
amortización si lo considera técnicamente adecuado.

 El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes se deducirán en cuotas anuales por el período de vida útil que se
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

 Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la
primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación
sea técnicamente justificada y previos los ajustes que aquélla determine.

 Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o el
mes siguiente al de la afectación del bien.
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