Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 42

Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas
en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se
realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo
de cambio comprador para operaciones financieras a la fecha de
determinación del patrimonio.

 Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se
presumirán situados en el país de su matrícula.
Ayuda