Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 44

Pasivo.- El pasivo a computar estará integrado por:

1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie
     cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la
     distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
     ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
     acciones de la misma sociedad.

2)   Reservas matemáticas de las compañías de seguros, de capitalización
     y similares.

3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
     contabilizados.

4)   El impuesto que se reglamenta.

5)   Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
     de inmuebles a plazos.

      El Impuesto al Patrimonio y las deudas de sucursales en el exterior
     no se computarán en el pasivo en ningún caso.
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