Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 48

Deducción de pérdidas.- Serán deducibles las pérdidas fiscales de
ejercicio anteriores a la vigencia del impuesto siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años desde aquél en que se produjo la pérdida.
Asimismo, serán deducibles los créditos por reinversión, a que se refiere
el artículo 25º del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29 de diciembre de
1972.
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