Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 49

Método para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se considerarán
rentas del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según sea el
método habitualmente seguido por el contribuyente. El método no podrá
variarse sin la previa autorización de la Dirección General Impositiva y
previos los ajustes que ésta determine. Podrán coexistir los métodos
indicados precedentemente a condición de que los mismos se mantengan
invariables para cada tipo de renta. Cuando no exista contabilidad, o ésta
sea insuficiente a juicio de la Dirección, se considerarán ganancias del
ejercicio las devengadas o percibidas durante su transcurso.

 Estas disposiciones se aplicarán para la imputación de gastos.

 Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones
tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando
los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como
consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las
mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio
en que se determinen o paguen según fuera el método, devengado, o
percibido, adoptado por el contribuyente. Se entiende por ejercicio en el
que se determinan las diferencias aquél en cuyo transcurso el órgano
competente y por resolución firme notifica el monto de un adeudo o crédito
fiscal.

 La determinación de las rentas netas por el método de lo percibido no
implica que dejen de incluirse en el activo las cuentas al cobro y demás
derechos del titular.
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