Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 57

Utilidades por ventas a plazo.- En los casos de ventas de inmuebles
pagaderos a plazos, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia
entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente se
liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función
de las cuota contratadas y las cobradas o vencidas según se siguiere el
método de los percibido o lo devengado. Se incluirán en os resultados,
además, los intereses de financiación. La Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las
circunstancias lo justifiquen.
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