Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 60

Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.-  Para
determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e
importación, se procederá de conformidad con estos principios:

A)   Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se
     considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá
     deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el
     costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta
     dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados
     en el Uruguay. Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado
     fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de
     destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto,
     se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como
     base para la determinación de la misma.

B)   Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
     introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente
     extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del
     país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen
     más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará
     la diferencia como ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que
     de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio
     mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según
     corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que
     existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que
     la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación,
     se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente
     uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas
     independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.
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