Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 62

Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente
uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados B) a D) del
artículo 18º del Título II del Texto Ordenado - 1975, se obtendrán
aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre
el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas
totales efectuadas en el ejercicio económico.

 La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se
realizará en base a la cotización al tipo comprador para operaciones
financieras vigentes a la fecha de cierre del ejercicio.

 El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas que
sirvan de pase para realizar la determinación establecida en el inciso 1º,
deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental
competente, de existir esa obligación en el país donde esté radicada la
casa matriz. En su defecto, los referidos estados deberán estar
certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.

 En todos los casos, los documentos contables deberán estar debidamente
legalizados y traducidos.
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