Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 63

Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de
las rentas del apartado B) del artículo 18º del impuesto que se reglamenta
en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el
50% del total del pasaje.

 A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se
refiere el apartado A) del artículo referido, se considerará al buque
situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en
lo pertinente.
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