Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de
las rentas del apartado B) del artículo 18º del impuesto que se reglamenta
en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el
50% del total del pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se
refiere el apartado A) del artículo referido, se considerará al buque
situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en
lo pertinente.