Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 64

Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la
explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos
del ejercicio.

 La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros
percibidos.
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