Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 65

Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por
delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención
de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o
indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros
elementos probatorios del daño de los cuales surja, a juicio de la
Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.
Ayuda