Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 67

Diferencias de cambio.- Para la contabilización de las operaciones en
moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los tipos de
cambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de operaciones.

 El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en
general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la
tradición real o ficta, de los bienes enajenados o se hubiera prestado el
servicio, salvo norma expresa en contrario.
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