Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 68

Resultados de operaciones en moneda extranjera.- Los resultados del
ejercicio provenientes de diferencias de cambio por opresiones en moneda
extranjera se computarán de acuerdo a uno de los siguientes sistemas:

a)   Revaluación anual de saldos, en cuyo caso se computarán las
     diferencias que se produzcan con ese motivo, así como también las
     que correspondan a pagos o cobros realizados en el ejercicio;

b)   Diferencias directas, o sea las que resulten entre los valores
     originales y el importe de los pagos, cobros o perturbaciones
     realizados en el ejercicio.

 El sistema aplicado no podrá ser modificado sin previa conformidad de la
Dirección General Impositiva, previo los ajustes que la misma determine.

 No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación
de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada.
Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de
las cuentas de casa matriz, de sucursales o de socios.
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