Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 7

Libros especiales.- La Dirección General Impositiva podrá exigir que se
lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o
realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible. En
caso de incumplimiento, la Dirección podrá determinar de oficio las rentas
imponibles, sin perjuicio de las sanciones legales que pudiera
corresponder.
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