Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 72

Retribuciones personales.- Las retribuciones personales devengadas en el
ejercicio -excluídas las remuneraciones a dueños, socio o directores, la
que se regirán por lo establecido en los artículos 55º y 56º- integrarán
los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarios para obtener o
conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios efectivos
y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

 Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de
la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados
fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior. En
tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente.

 No se podrán deducir las retribuciones ya computadas en declaraciones
juradas presentadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
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