Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 91

Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a
beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o
clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones
de la misma sociedad.

 En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del
ejercicio.

 La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si
se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate
de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del
capital.

 Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para
acceder al beneficio del artículo 25º del Texto Ordenado - Ley 14.100 de
29 de diciembre de 1972.
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