Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 92

Exportaciones indirectas.- A los efectos fiscales se entenderá que los
industriales que han procesado bienes, han realizado exportaciones
indirectamente a través de las siguientes operaciones:

1)   Ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB.

2)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando sean exportadas en el
     mismos estado que se adquirieron.

3)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado
     sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de
     exportación, siempre que:

     a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto
          final y provengan directamente del grado de industrialización
          inmediato anterior o le sirvan de envase; y

     b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de
          complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972 del 10 de enero de 1972).

4)   Servicios prestados por industrias aplicados a mercaderías que se
     exporten, siempre que:

     a)   Dichos servicios se realicen en la etapa inmediata anterior a
          la exportación; y

     b)   Tales servicios signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos
          de complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972 del 10 de enero de 1972).
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