Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 26/01/1976, 04/02/1976.

Artículo 94

Proporción de ventas.- A los efectos de la proporción establecida en el
apartado B) del artículo 20º, los industriales exportadores directos o
indirectos considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que
resulten de la identificación prevista en el artículo anterior, más los
reintegros que le hubieran correspondido, los que también deberán ser
adicionados al total de ventas.

 Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio de acuerdo
a la documentación o fotocopias mencionadas en el artículo anterior,
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la
exportación en oportunidad del cumplido.
Ayuda