Decreto 998/975
Se establece un régimen para el pago del Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 29 de diciembre de 1975.
Visto: el régimen de pago del Tributo de Sellos que grava la cancelación
de obligaciones derivadas de retribuciones personales.
Considerando: I) Que el régimen establecido por el decreto 505/975 del 24
de junio de 1975 ha dado resultados satisfactorios;
II) Que con fecha posterior fue sancionada la ley 14.411 del 7 de agosto
de 1975 que modificó el sistema de aportes en la industria de la
construcción, lo que hace necesario modificar el decreto antes citado a
fin de adecuarlo a la referida ley.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 10º del Título del Texto Ordenado -
1975 y al artículo 349º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones derivadas de
retribuciones personales será abonado en los casos que a continuación se
indican:
a) Personal dependiente de las instituciones afiliadas a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
b) Personal dependiente de las empresas comprendidas en el régimen de la
ley 13.893 del 19 de octubre de 1970 y en el de la ley 14.411 del 7
de agosto de 1975.
c) Profesionales universitarios.
Los empleadores del personal a que se refieren los literales a) y b) del
artículo anterior, así como el Consejo Central de Asignaciones Familiares,
por los aguinaldos y licencias que abone al personal del literal b),
retendrán el impuesto y lo verterán en la Dirección General Impositiva.
A tales efectos, deberán inscribirse, presentar declaración jurada y
abonar el impuesto dentro del mes siguiente al de pago o crédito de
retribuciones personales.
Las empresas de la construcción, retendrán el impuesto por las
remuneraciones del personal comprendido en la unificación de aportes a que
se refieren las leyes 13.833 del 19 de octubre de 1970 y 14.411 del 7 de
agosto de 1975.
El régimen establecido en el presente decreto se aplicará para las
remuneraciones pagadas o acreditadas a partir del 1º de julio de 1975, con
independencia de la fecha en que fueron generadas, para los comprendidos
en los literales a) y b) del artículo 1º de este decreto.
Para los profesionales universitarios, el régimen se aplicará a partir de
la fecha que se fije en los convenios que se celebren con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y con la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones.